Normas constitucionales sobre educación.

Normas del siglo XIX aún vigentes.
El derecho a la educación se reconoce bajo su expresión decimonónica de “derecho de enseñar y aprender”, en el artículo 14 de la Constitución. También de ese período, es la garantía de no impedir ni gravar el libre ingreso de inmigrantes que vengan a enseñar las ciencias y las artes (Art. 25). Igual marca de la utopía educativa liberal de la generación del 37, queda plasmada en la obligación de que las constituciones provinciales aseguren la educación primaria (Art. 5), y en la facultad al congreso de dictar planes generales de instrucción “general y universitaria” (Art. 75 inc. 18).

Normas de la Constitución Reformada.
La reforma de 1994 introdujo un conjunto de disposiciones específicas, que la Ley de Educación Nacional recepta y reglamenta. Atribuye al Congreso de la Nación la función de dictar las leyes “de organización y de base” de la educación (Art. 75 nc. 19), especificando algunos de sus principios básicos.
En primer lugar, obliga a que la legislación educativa se oriente a favorecer la unidad nacional, pero respetando las particularidades locales y provinciales.
En segundo lugar, establece la responsabilidad indelegable del Estado en la educación, pero matizado con el derecho de la familia y la sociedad a participar. Como no aclara en qué consiste esta participación, los defensores de la educación privada interpretan que este inciso legitima los establecimientos particulares.
Asimismo, en cuanto al contenido ideológico de la enseñanza, el mismo inciso establece que estas leyes educativas deben asegurar la promoción de los valores democráticos y la no discriminación.
Respecto de su alcance, el mandato constitucional que indica las leyes educativas deben orientarse a favorecer la igualdad de oportunidades mediante la “gratuidad y equidad” de la educación pública estatal. Al no diferenciar niveles ni modalidades, debe entenderse que la “gratuidad y equidad” es obligatoria en toda educación estatal, sin distinción de niveles.

También establece, la misma norma, que debe garantizarse la autonomía universitaria. Esto significa que las Universidades Nacionales pueden dictarse sus propios estatutos, elegir sus autoridades, crear carreras y planes de estudios, establecer sus contenidos, y expedir títulos de validez oficial. En cuanto a su funcionamiento económico, sostiene la constitución que tienen “autarquía”, es decir que son personas jurídicas que ejercen por si mismas la titularidad de sus derechos y obligaciones patrimoniales, siendo obligación del Estado Nacional proveerlas de los recursos materiales necesarios para llevar adelante su actividad.
Respecto a modalidades educativas particulares, el mismo inciso 19 del artículo 75 establece que corresponde al Congreso proveer lo conducente a la formación profesional de los trabajadores. Es decir que le da a esta modalidad, jerarquía constitucional.
La reforma de 1994 constitucionalizó los llamados derechos de tercera generación. De primera generación son aquellos derechos civiles y políticos que oponen los individuos frente al Estado, al más puro estilo de la concepción liberal originaria. Derechos sociales son aquellos que conquistaron los grupos subalternos de la sociedad capitalista, frente a la clase burguesa dominante, como los derechos del trabajo y la seguridad social. En tanto que la tercera generación refiere a aquellos conflictos que afectan al conjunto social universal, como el consumo masivo, la globalización comunicacional y el ambiente. Como son derechos del colectivo, pueden ser reclamados por cualquier persona, en condición de su pertenencia a la sociedad. En el aspecto educativo de estos derechos la constitución fija, en su artículo 41 que las autoridades deben promover la educación para ambiental, y en el artículo 42 que debe proveer una educación para el consumo.
Por último, como el texto constitucional se reivindica como contraria a todo genocidio, repone el status jurídico humanitario de los pueblos indígenas, y dentro de esta revalorización, preceptúa su derecho a una educación “intercultural y bilingüe” (Art. 75 inc. 17).

Derecho a la educación en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
La lectura del texto constitucional no agota la consagración de derechos educativos. El inciso 22 del Artículo 75 le otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, que reconocen un conjunto de derechos educativos que complementan los derechos constitucionales. Los más relevantes son los siguientes.
a) Gratuidad y obligatoriedad de la educación primaria (DADH , XII - DUDH, 26 – PIDESC, 13 – CDN , 28)
b) La educación secundaria debe ser generalizada, tendiendo a su gratuidad. (PIDESC, 13 – CDN, 28)
c) Debe facilitarse la instrucción técnica y formación profesional (DUDH,26 – PIDESC, 13 - CDN,28)
d) Libre acceso a la educación superior, en base al mérito. (DUDH, 26 – PIDESC , 13)
e) Libertad de los padres de elegir la educción de los hijos, según sus convicciones morales o religiosas, incluso en escuelas distintas de las creadas por las autoridades (DUDH,26 – PIDESC, 13 – PIDCP, 18:4).
f) Libertad de los particulares de establecer y dirigir instituciones de enseñanza (PIDESC,13)
g) Obligación de los estados de asistir económicamente a los alumnos para que accedan a la educación (DUDH,26 – PIDESC, 13 – CDN, 28)
h) Derecho del niño impedido de acceder efectivamente a la educación (CDN, 23)।
-DUDH = Declaración Universal de los Derechos Humanos। DADH = Declaración Americana de los derechos Humanos। PIDESC = Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. PIDCP = Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. CDN = Convención de los Derechos del Niño -
Si el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional dejaba alguna duda sobre el reconocimiento o no de las escuelas privadas, los tratados internacionales de derechos humanos se pronuncian claramente a favor de éstas. Pero nada establecen acerca de la necesidad de que sea el Estado el que subvencione estos emprendimientos.

Normas Educativas en la Constitución Bonaerense.
El derecho a la educación se halla doblemente reconocido en la constitución provincial. Por un lado, el artículo 35 dispone que la libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas. En tanto que en el artículo 198 se sostiene que la educación y la cultura son derechos humanos fundamentales.
Cuando refiere a las personas discapacitadas, les garantiza su derecho a la educación y capacitación en establecimientos especiales (art. 36.) Al reconocer los derechos de Consumidores y Usuarios, se fija la obligación de la Provincia de proveer a la educación para el consumo (Art. 38). En tanto que cuando reconoce los derechos laborales, incluye la capacitación y formación de los trabajadores (Art. 39).
Al caracterizar a los agentes educativos, en el artículo 198, establece una facultad y un deber. Lo primero, cuando reconoce a la familia como agente educador primario. Pero cuando se trata de imponer un mandato preciso, establece que el Estado provincial tiene la “responsabilidad indelegable” en la educación, especificando que este deber comprende garantizar el acceso, permanencia y egreso del sistema educativo.
En su artículo 200, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires preceptúa que la educación se prestará a través del Sistema Educativo Provincial, compuesto por las “unidades funcionales” que se creen en los distintos niveles y modalidades.
Como principio del sistema educativo provincial establece que en las unidades de gestión oficial, la educación será gratuita en todos los niveles. En tanto que respecto de la obligatoriedad, la norma constitucional solo lo extiende al nivel básico.
Los colegios particulares tienen reconocida su existencia como servicios educativos de gestión privada (Art. 200), estableciendo como requisitos que se integren al Sistema Educativo Provincial y se sometan al control estatal.
La constitución provincial también crea los órganos de gobierno y administración del sistema educativo provincial (artículos 201 a 203). El órgano máximo de dirección y administración del sistema es la Dirección General de Cultura y Educación, a la que se le reconoce rango ministerial, pero se le concede además autarquía. Su titular es designado por el Gobernador con acuerdo del Senado, y dura cuatro años en sus funciones. De modo que a diferencia de los ministros, tiene estabilidad en el cargo, al menos por cuatro años.
Se crea también un Consejo General de Cultura y Educación, con funciones de asesoramiento al Director, compuesto por diez miembros. Seis de ellos, los designa el gobernador con acuerdo de la Cámara de Diputados. Y los otros cuatro, a propuesta de los docentes en ejercicio.
Por último, para la administración de las cuestiones educativas no pedagógicas, se crean los Consejos Escolares distritales, compuestos por vecinos del distrito, electos por votación popular.
Finalmente, se regula también la educación universitaria (artículo 205) estableciendo que será accesible a todos los habitantes de la provincia, y “gratuita, con las limitaciones que la ley establezca”. Estatuye asimismo los órganos que compondrán las universidades provinciales: Consejo Superior (Consejo Universitario), Rector, y Decanos de facultades. El consejo universitario es el que ejerce los derechos propios de la autonomía, a saber: dictar sus reglamentos disciplinarios, aprobar el presupuesto anual (sujeto a sanción legislativa), ejercer la jurisdicción policial y disciplinaria interna, crear Facultades y cátedras, expedir matrículas y diplomas. El nombramiento de profesores titulares o interinos corresponde a las facultades, que también fijan las condiciones de ingreso de los alumnos.

¿Basta con que lo diga la Constitución?
Los positivistas dirían que si. Para quienes estudian el derecho como un deber ser, depurado de elementos valorativos, políticos, económicos y religiosos, lo que hay que considerar es lo que la norma jurídica establece, y cómo se relaciona con las normas jerárquicamente superiores en inferiores. Desde una postura crítica, este análisis idealizado de la constitución es inadmisible y oculta lo evidente: que la mayoría de estos preceptos no se cumplen, que contienen ambigüedades, que condensan conflictos económicos y políticos que no se dirimen con ninguna interpretación literal. Se requiere entonces una comprensión más amplia del fenómeno jurídico, que considere al texto normativo como un elemento más en el juego de poder social que se libra en el terreno educativo. El analfabetismo, la deserción escolar, la burocratización, el autoritarismo, la discriminación, son prácticas que se repiten a diario en nuestro sistema educativo, pese a que deberían, según las normas vigentes, estar erradicados. ¿Cómo entenderlo? La explicación liberal y conformista nos diría: el Estado hace esfuerzos para que las normas se cumplan y las metas se alcancen, solo es cuestión de tiempo. La norma es válida y de a poco se irá tornando eficaz. Desde la concepción crítica denunciamos lo contrario: la consagración formal de una norma jurídica humanitaria, idealmente buena, es el medio para lograr sostener, en la práctica, una situación injusta, en la que los fines humanitarios no se cumplan.
El derecho no es la norma sino un juego, engañoso e interesado, que los sectores sociales dominantes nos tienden en términos de poder. Por eso, el sentido de una ley, un precepto constitucional, o un tratado internacional, no puede ser analizado solamente en la literalidad de su deber ser. En una sociedad desigual como al nuestra, hay un juego estratégico complejo entre la el derecho y el poder, que solo puede ser entendido en clave de lucha, dominación, sometimiento y resistencia.
Si el derecho a la educación de una sociedad no se efectiviza en la práctica, es porque a los grupos dominantes no les interesa, o no les conviene. Frente a la resistencia de los grupos subalternos que demandan alfabetización, formación, igualdad, etc., la preocupación de los dominadores es neutralizar el conflicto, y eso se logra sancionando una ley, que contiene enunciado el objeto de la reivindicación, pero que no es la reivindicación en si. Sancionada la ley, el grupo que reclamaba, se desmoviliza. Entonces desde el Estado, ese derecho puede hacerse operativo, o no, llevarse a la práctica o no. En todo caso, lo que queda después de la sanción de una ley que reconoce derechos a favor de los sectores populares, en la posibilidad jurídica de que la siguiente lucha, por la efectivización de ese derecho, sea librada en condiciones más favorables. La clave del derecho a la educación, no está en la ley, sino en la lucha de la comunidad de docentes y alumnos. Entonces el enfoque de estudio del sistema educativo, no puede ser jurídico, sino que debe ser político. Porque el derecho no está la ley. Sino en la lucha.
Raúl N. Alvarez, Mayo de 2009.-

Régimen Jurídico Educativo en la Provincia de Buenos Aires.

El objetivo de este texto es presentar una breve introducción a la legislación educativa que rige en el territorio bonaerense. Su función es básicamente didáctica y trata de presentar algunos caminos conceptuales que faciliten a los docentes el acceso a la lectura directa de las leyes del área. Además de las Constituciones Nacional y Provincial, y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, el derecho a la educación en nuestra jurisdicción está reglamentado en los preceptos de la Ley de Educación Provincial, la Ley de Educación Nacional y un conjunto de normas conexas. Dada la diversidad de cuestiones involucradas en dichos cuerpos normativos, descartamos el tratamiento exhaustivo de los mismos. De modo que vamos a limitarnos a presentar algunas cuestiones que nos parecen nodales, a partir de las cuales cada lector/ docente/ alumnos podrá hacer sus propios recorridos cognitivos.

La nueva corriente educativa: por la igualdad.
A partir del año 2002 se inició en Argentina un proceso de recuperación económica, de signo neopopulista, que tuvo consecuencias normativas en el área educativa a través de la sanción de un conjunto de leyes. La principal de ellas es la Ley 26206, llamada de “Educación Nacional” sancionada en Diciembre de 2006.
Esta norma lleva, en la Provincia de Buenos Aires, a la necesidad de adecuar su propia legislación, lo que hace a través de la ley 13688, de Julio de 2007.
Esta renovación legislativa es resultado de un proceso de deliberativo, motorizado desde el propio Estado, en el que se discutió la necesidad de revertir las trágicas consecuencias sociales de las políticas neoliberales en el área de la educación. Como consecuencia, estas normas, si bien contienen preceptos diversos, de variados temas y múltiples lecturas posibles, tienen un sentido interpretativo predominante orientado a la recomposición del lazo social, la recuperación ciudadana, y la solidaridad, dentro de un marco de aceptación general del orden social establecido.
En términos de la propia ley, la nueva corriente educativa, se propone lograr la igualdad de oportunidades (Art. 10 LEN y Art. 16 LEP ) que se había perdido bajo la vigencia del modelo privatista de la década anterior.
Para lograr esta finalidad, se asume que debe darse un trato diferente, más favorable, a quienes se encuentran en situaciones más desfavorecidas, por razones económicas, étnicas, culturales, de salud, de edad o de género.

Responsabilidad indelegable del Estado
Como el mercado genera tendencias a diferenciar a las personas en clases desiguales, el actor que debe llevar adelante esta política educativa igualadora es el Estado. De allí que se explicite en ambas leyes que:
• la educación es una responsabilidad principal e indelegable del Estado (Art. 4 LEN),
• la política educativa es una política pública , y
• su finalidad es construir una sociedad más justa (art. 3 LEN)

No Mercantilización.
Al reconocer a la educación como un derecho social básico, el Estado no puede darle le tratamiento de un servicio lucrativo transable (art. 12 LEP). Y si bien se admite las iniciativas educativas de organizaciones sociales, personas particulares, iglesias y empresas, éstas deben integrarse dentro las pautas generales de la política educativa estatal, conservando el Estado la facultad de supervisar su gestión, como condición previa del reconocimiento de la validez oficial de sus títulos.
De modo que los establecimientos educativos de gestión privada son parte integrante del sistema educativo y deben autosolventarse económicamente.
Por excepción, según la ley, cuando no pudieran pagar los sueldos docentes, pueden solicitar un subsidio, total o parcial, que el Estado asignará con criterios de justicia distributiva (Art. 137 LEP).

Financiamiento.
A partir de la vigencia de la ley 26075, el Estado se compromete a aumentar progresivamente el presupuesto educativo, hasta llevarlo, en el año 2010 al equivalente al 6 % del PBI.

El Sistema Educativo.
La ley define el Sistema Educativo como el conjunto organizado de instituciones y acciones que posibilitan la educación. (Art. 18 LEP). El sistema educativo provincial es parte integrante del Sistema Educativo Nacional, en el que convergen, de forma articulada y concertada, los sistemas educativos de las diferentes provincias.
El sistema educativo provincial se integra de la articulación de
• Niveles
• Modalidades
• Ambitos
Los niveles forman la estructura troncal del sistema, y se vinculan a la gradualidad de los aprendizajes adquiridos y certificados, logrados por los alumnos.-
Las modalidades son los enfoques educativos orientados a dar respuesta a requerimientos específicos de formación, y que a su vez articulan con los distintos niveles.
Los ámbitos son las distintas tramas espaciales en las que tiene acontece la relación educativa.

Obligatoriedad.
Son obligatorios los niveles: secundario, primario y el jardín de infantes desde los 4 años. Es decir, que en la Provincia de Buenos Aires, la educación obligatoria es de 14 años (Art. 20 LEP). En la ley de Educación Nacional, el nivel inicial de 4 años de edad, no es obligatorio, pero el Estado se obliga a garantizar la universalización de su oferta (Art. 19 LEN).

Niveles.
El Sistema Educativo Provincial se estructura en cuatro niveles.
El nivel inicial comprende la educación de niños de hasta 5 años de edad, y se conforma por: jardines maternales, para niños desde los 45 días hasta 2 años de edad, y jardín de infantes, de 3, 4 y 5 años (Art. 25 LEP).
El nivel primario, dura seis años y está dirigido a niños desde 6 años de edad (Art. 27 LEP).
En tanto que el nivel secundario está destinado a quienes hayan completado la educación primaria, y también dura 6 años. Comprende dos tramos de formación: una común y otra orientada (Art. 28 LEP).
Por último el nivel superior, dentro del Sistema Educativo Provincial, está comprendido por los Institutos Superiores y las Universidades Provinciales. Los primeros a su vez pueden ser Institutos Superiores de Formación Docente y/o de Formación Técnica. Estos incorporan, dentro de su dirección la conformación de un Consejo Académico Institucional representativo de los distintos claustros (Art. 31 LEP).
Las Universidades Provinciales, son dos: la Universidad Pedagógica Bonaerense, regida por la Ley Provincial 13511, y la Universidad del Sudoeste (Art. 31 LEP).

Modalidades y Ambitos
Los enfoques educativos específicos previstos por la Ley de Educación Provincial son ocho. Cinco de ellos coinciden con las modalidades previstas en la Ley de Educación Nacional. En tanto que tres de las modalidades fijadas en la órbita nacional, funcionan como ambitos en la jurisdicción provincial.

La Educación Técnico Profesional comprende la formación de técnicos en áreas específicas que requieran la preparación de competencias profesionales. Se rige por la ley nacional 26.058.
La Educación artística se orienta a la formación en los distintos lenguajes y disciplinas del arte. Articula con todos los niveles de enseñanza. (Art. 37 LEP).
La Educación Especial se encarga de garantizar la integración de alumnos con discapacidades en todos los niveles del sistema. Se rige por el principio de inclusión (Art. 39 LEP).
La Educación permanente (en términos de la LEP: “Educación permanente de Jóvenes, Adultos, Adultos Mayores y Formación Profesional” Art. 41) es aquella que tiende a garantizar el derecho a la educación a lo largo de toda la vida, para aquellas personas que no lo han logrado durante las edades en que la educación es obligatoria (hasta los 18 años). Aquí se incluyen, entre otras, las propuestas de alfabetización.
La Educación física es aquella que busca contribuir al desarrollo integral de los alumnos desde el punto de vista del impacto corporal de su identidad (art. 42 LEP). Para ello es responsable de realizar propuestas complementarias, no solo para la educación común sino para todo el sistema educativo.
La modalidad de abordaje especializado en “operaciones comunitarias” está a cargo de la Psicología comunitaria y Pedagogía Social (Art. 43 LEP). El texto normativo no parece definir con precisión esta área, más allá de delinear un campo “psicopedagógicosocial” que esta modalidad debería prevenir y acompañar. Su consagración legislativa está vinculada al objetivo de inclusión que propone la ley, de modo que puede ser interpretado como un intento de constituir aparatos estatales orientados a transformar en internos los agobiantes problemas sociales generados por las políticas de ajuste neoliberal de la década del 90. Pero ¿Puede el Sistema educativo resolver por si mismo cuestiones que están estructuralmente marcadas en el terreno económico por el antagonismo de clases?
La Educación Intercultural (Art.44 LEP) se orienta a enriquecer la educación común con el aporte de los procesos interculturales y de las diferentes situaciones sociales y culturales.
La Educación Ambiental se encuentra comprendida en el artículo 45 de la LEP, que no la define con precisión, sino que la referencia con amplitud en términos de “interacciones entre sistemas ecológicos, socioeconómicos y culturales”, incluyendo su comprensión global, el diálogo de saberes y el aprovechamiento sustentable.
La Educación en el ámbito rural y de islas tiene por finalidad, además de efectivizar el Derecho a la educación de esas poblaciones, favorecer el desarrollo socio productivo local, la identidad, y el arraigo de esas comunidades.
Por contextos de encierro se refieren las cárceles e institutos penitenciarios. Comprende las acciones educativas dirigidas a los internos, como a los hijos menores de cinco años de mujeres encarceladas. La prioridad es garantizar para todos ellos, el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, al menos.
El ámbito domiciliario, tanto como el hospitalario, tienden a incluir a quines por razones de salud no pueden concurrir a la escuela.
Por último, el ámbito virtual es aquel en que la relación docente – alumno está separada en tiempo y espacio durante todo o parte del proceso educativo.

La escuela como institución.
La unidad mínima del sistema educativo, está definida, tanto en la LEN (Art. 112) como en la LEP (Art. 63) como la “institución educativa”, siendo suya la responsabilidad de llevar adelante los procesos de enseñanza y aprendizaje previstos en la ley. Cada institución define su proyecto educativo con la participación de todos sus integrantes, mediante mecanismos democráticos. Debe favorecer el uso de sus instalaciones por la comunidad.

Las escuelas privadas.
Las instituciones del Sistema Educativo pueden ser de gestión pública o de Gestión Privada (Art. 64 LEP). En las instituciones de Gestión Privadas, la intervención estatal se limita a su reconocimiento (si reúnen los requisitos legales) y supervisión, enderezada, al cumplimiento de los fines de la Política Educativa de todo el Sistema (Art. 128 LEP)
Para aquellas instituciones privadas que “demuestren la imposibilidad de cumplir con los salarios y demás cargas” sociales del personal, la ley les reconoce el derecho a percibir un aporte estatal (Art. 137). La asignación de estos aportes debe basarse “en criterios objetivos de justicia social, teniendo en cuenta la función social” (Art. 65 LEN) de cada escuela en su zona”. La legislación provincial contiene una reglamentación de detalle sobre los casos y procedimientos por los que este subsidio estatal puede ser obtenido, suspendido y quitado (arts. 138 a 144)

Contra la exclusión.
Se prevén políticas de promoción de la igualdad educativa (Art. 79 LEN) tendientes a asegurar las condiciones necesarias para la inclusión. Por ejemplo, Becas, comedores, provisión de recursos, etc. (art. 51 LEN). En la Provincia, para modificar situaciones de desigualdad, exclusión y estigmatización, se establecerán POLITICAS SOCIOEDUCATIVAS que apunten a asegurar las condiciones necesarias, como provisión de materiales y apoyo económico (art. 108 y 113 LEP). En concordancia con ello, se especifica como función de la modalidad “psicología comunitaria y pedagogía social, la intervención en “problemáticas sociales” que involucren a los alumnos, y prevenir y acompañar desde lo “psicopedagogicosocial” situaciones o dificultades que afecten el aprendizaje y la adaptación escolar. La generalidad del texto deja abierta la pregunta acerca de las particularidades de su concreción práctica.

Organos de Gobierno.
Dado que el Estado Nacional transfirió sus escuelas a las provincias, y que en Argentina rige la forma de Estado Federal, la dirección del Sistema Educativo es “responsabilidad concurrente y concertada” entre el Poder Ejecutivo Nacional y los Poderes Ejecutivos de las Provincias, incluidas la Ciudad de Buenos Aires (Art. 113 LEN).
Para ello se fija como cabeza del Sistema, al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, al que se designa como autoridad de aplicación. En tanto que el órgano federal donde tendrá lugar la mentada “concertación”, es el Consejo Federal de Educación, cuya finalidad es asegurar la unidad del Sistema Educativo Nacional, articulando en su interior los diversos Sistemas Educativos Provinciales (Art. 116 LEN).
El Consejo Federal de Educación, está compuesto por una Asamblea, un Consejo y una Secretaría. Son miembros de la Asamblea los Ministros del área educativa de cada una de las jurisdicciones locales.
El Consejo Federal de Educación puede adoptar resoluciones obligatorias para todas las jurisdicciones (Art. 118). Esta norma ha sido criticada porque implica delegar funciones legislativas en un órgano administrativo, fuera del marco de la división de poderes fijada e la Constitución.
El Consejo Federal de Educación es asesorado por un Consejo de Políticas Educativas, un consejo Económico y Social y un Consejo de Actualización Curricular.
A nivel de la Provincia de Buenos Aires, la administración del Sistema está a cargo de la Dirección General de Cultura y Educación, a la que se le reconoce rango ministerial. E titular de esta dirección es designado por el Gobernador con acuerdo del Senado y dura cuatro años en sus funciones. Es decir que tiene una estabilidad superior a la de cualquier Ministro. De él dependen el Subsecretario de Educación, el Subsecretario administrativo y el Auditor General.
El Director se asesora con un Consejo General de Cultura y Educación (Art. 103 LEP), compuesto por diez miembros, designados por el Gobernador: seis propuestos por la Cámara de Diputados y cuatro por los docentes estatales.
En la modalidad técnico profesional, el Director General se asesora con el COPRET (Consejo Provincial de Educación y Trabajo, Art. 122 LEP) y se apoya en la labor de la Agencia de Acreditación de Competencias Laborales.
Las escuelas privadas son controladas a través de la DIPREGEP (Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada, Art. 133 LEP)

Consejos Escolares.

La administración del sistema educativo a nivel distrital, con exclusión de los asuntos técnico-pedagógicos, está a cargo de los Consejos Escolares (Art. 147 LEP), basados en el modelo Sarmientino. Sus miembros son designados por elección popular. Pero al ser votados dentro de la misma lista que los Concejales e Intendentes municipales, su papel queda subordinado al “efecto sábana”, transformando el cargo en una moneda de cambio menor dentro del juego político local.

La Inspección.
Los asuntos pedagógicos y los asuntos administrativos que inciden en la calidad de los procesos escolares, son supervisados por la Inspección (Art. 74 LEP). Este órgano conforma por una Inspección general, los Inspectores Jefes Regionales, los Inspectores Jefes Distritales y los inspectores de enseñanza de cada nivel y modalidad.

¿Para qué conocer lo que dice la ley?
Si la norma jurídica describe un orden ideal que no se cumple en la práctica ¿qué sentido tiene estudiar la legislación educativa?
Tiene sentido conocer la ley porque es una cuestión central en cada conflicto educativo el modo en que se la interprete y el sentido en que se la aplique o deje de aplicar.-
El paradigma positivista presenta la ley como un orden ideal que, supone, se cumple en la práctica. Esa suposición, falaz, es la justificación ideológica encubridora de una práctica en sentido contrario, que tiende a fortalecer las posiciones de los sectores dominantes en el sistema educativo.
La visión reformista dice: hay que conocer la ley, porque aunque no se cumpla, “marca la cancha”. Y conocerla nos permite denunciar cuando el adversario está en posición fuera de juego, o ilegal. Conocer la ley, sería un instrumento de lucha.
La visión crítica, es más radical en su planteo. La ley misma, su interpretación y su aplicación (o en su no aplicación), son objeto de disputa en los conflictos sociales en torno a la educación. Los actores educativos de signo popular (los docentes, los estudiantes, los trabajadores, los marginados) pueden tener en el conocimiento de la ley un instrumento de lucha. No porque su denuncia lleve a la eficacia de la norma. Porque muchas veces la norma misma es injusta. Sino porque conocer la ley y articularla en su discurso, permite que sus reivindicaciones concretas, queden dotadas de una legitimación jurídica, que contribuyan a avanzar en la materialización de los procesos educativos que el discurso jurídico refiere.
No luchamos por el derecho a la educación. Luchamos por la educación. Y obtenemos el derecho. De lo que se trata entonces es de conocer y articular la expresión discursiva de ese derecho a la educación, para que en las luchas concretas, esos procesos educativos que reivindicamos lleguen a efectivizarse.

Raúl N. Alvarez. Mayo de 2009.